REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 683 DE 2026
Tema: expediente T-11.193.213.
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-490 de 2025.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. S�ntesis de la Sentencia T-490 de 2025
1. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional profiri� la Sentencia T-490 de 2025 respecto de la acci�n de tutela interpuesta por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. contra el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot�.
2. La acci�n de tutela se origin� en el marco de un proceso ejecutivo promovido por la empresa Bisonte Company S.A.S. contra C.I. Oro Campo S.A. por el incumplimiento de un contrato de operaci�n minera. En dicho proceso, el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot� emiti� mandamiento de pago, decret� medidas cautelares y orden� seguir adelante la ejecuci�n debido, entre otras razones, a que C.I. Oro Campo S.A. no present� excepciones de m�rito dentro de la oportunidad procesal para ello.
3. C.I. Oro Campo S.A. formul� entonces una acci�n de tutela contra varias providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo. Principalmente contra el mandamiento de pago, pues consider� que el t�tulo no prestaba m�rito ejecutivo y que el juez debi� revisar de oficio su validez. Seg�n la sociedad accionante de tutela, Bisonte Company S.A.S. hab�a cometido un �fraude� al no dar cuenta en el proceso ejecutivo de dos elementos que consideraba relevantes: (i) la existencia de un laudo arbitral entre Bisonte Company S.A.S. y Grupo Ramos Charry por un incumplimiento contractual de esta �ltima empresa; y (ii) la existencia de un proceso verbal en el que Bisonte Company S.A.S. solicit� que se le declarara contratante cumplido ante C.I. Oro Campo S.A. En ambas instancias se declar� improcedente el amparo.
4. En sede de revisi�n, la Sala Tercera concluy� que la tutela no superaba los requisitos de procedibilidad. En primer lugar, el asunto no ten�a relevancia constitucional, pues, en realidad, (i) reflejaba una inconformidad esencialmente econ�mica y de car�cter legal; (ii) el asunto no versaba sobre un debate jur�dico en torno al contenido y alcance de un derecho fundamental, m�s all� de una menci�n gen�rica al debido proceso y al acceso a la justicia; y (iii) la tutela se emple� para reabrir etapas pretermitidas en el proceso ejecutivo.
5. Por otra parte, la Sala advirti� que la acci�n de tutela se interpuso aproximadamente dos a�os despu�s de que se emiti� el mandamiento de pago y se orden� seguir adelante con la ejecuci�n, sin que el actor presentara una justificaci�n suficiente para explicar la tardanza, incumpliendo as� el requisito de inmediatez.
6. Por �ltimo, la empresa accionante dej� de emplear los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso ejecutivo para manifestar sus inconformidades sobre la validez del t�tulo ejecutivo �excepciones de m�rito�, por lo que la demanda de amparo tampoco cumpli� con el requisito de subsidiariedad.
7. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n confirm� las decisiones de tutela del Tribunal Superior de Bogot� y de la Corte Suprema de Justicia que declararon improcedente el amparo.
2. La solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-490 de 2025
8. El 16 de diciembre de 2025, C�sar Fernando Amaya Rodr�guez, como apoderado de C.I. Oro Campo S.A., solicit� a la Corte aclarar las razones que le permitieron a la Sala Tercera: (i) adoptar la decisi�n; y (ii) en su criterio, cambiar la l�nea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia del principio fraus omnia corrumpit. En concepto del solicitante, la Sentencia T-490 de 2025 debi� proferirse por la Sala Plena, pues: (i) el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2] establece que �los fallos que deban proferirse en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia deber�n ser llevados por la Magistrada a quien le correspondi� su reparto a la Sala Plena�; y (ii) �el fallo que se solicita �anular�� constituye, seg�n el apoderado del accionante, un cambio de jurisprudencia en materia de fraus omnia corrumpit, facultad que es competencia de la Sala Plena.
9. Mediante Auto 107 de 2026, la Sala Quinta rechaz� la solicitud de aclaraci�n por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, pues constat� que el solicitante no acredit� la existencia de un verdadero motivo de duda derivado de la parte resolutiva o de la motivaci�n con incidencia directa en ella. El auto fue notificado por estado del 17 de febrero de 2026.
3. La solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la empresa accionante
10. El 20 de febrero de 2026, C�sar Fernando Amaya Rodr�guez, en calidad de apoderado de C.I. Oro Campo S.A. solicit� la nulidad de la Sentencia T-490 de 2025. El solicitante divide su escrito en cinco secciones: (i) necesidad de decretar la nulidad; (ii) peticiones; (iii) fundamentos legales y jurisprudenciales; (iv) violaci�n del derecho subjetivo al debido proceso en el marco de un proceso carente de partes; y (v) los presupuestos formales y materiales de nulidad.
11. En la primera secci�n, el solicitante asegura que la Sentencia T-490 de 2025 modific� la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer que, si en un proceso ejecutivo no se alega el fraude mediante la proposici�n de excepciones, este se sanea[1]. A su juicio, la providencia cuestionada comporta un desconocimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia sobre la lucha contra la corrupci�n.
12. En la segunda secci�n, el peticionario solicita que se declare la nulidad de la providencia de la referencia y que, en raz�n a la trascendencia del asunto, la Sala Plena asuma el conocimiento del proceso de tutela.
13. En la tercera secci�n, el escrito invoca el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo 01 de 2025 y �una l�nea jurisprudencial creada y desarrollada por la Corte Constitucional� reiterada en el Auto 1179 de 2024 que establece la procedencia de incidentes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.
14. En la cuarta secci�n, el apoderado de C.I. Oro Campo S.A. indica que, si bien en el proceso de revisi�n no �existen dos o m�s partes enfrentadas, puesto que su implementaci�n y desarrollo obedecen al ejercicio del control concreto y de unificaci�n jurisprudencial� su tr�mite debe respetar el debido proceso.
15. Finalmente, en la quinta secci�n, el escrito se refiere a los requisitos formales y sustanciales necesarios para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el asunto. Indica que se cumplen: (i) la legitimaci�n en la causa, pues C.I Oro Campo S.A., accionante en el proceso de tutela, present� la solicitud a trav�s de su apoderado; (ii) la presentaci�n oportuna, pues la solicitud se radic� �dentro del t�rmino legal de tres (3) d�as�[2]; y (iii) la argumentaci�n suficiente, punto que desarrolla a continuaci�n.
16. En esta �ltima secci�n, el solicitante sustenta la configuraci�n de una violaci�n al debido proceso bajo el argumento de que la Sala Tercera incurri� en un defecto f�ctico al abstenerse de estudiar de fondo la tutela con base en una reconstrucci�n equivocada de los hechos y del problema jur�dico. Seg�n afirma, la decisi�n incurri� tambi�n en defecto sustantivo pues desconoci� precedentes constitucionales obligatorios �especialmente aquellos fijados en sentencias de unificaci�n[3]� y analiz� un asunto distinto al propuesto, al considerar que la controversia giraba en torno al m�rito de un t�tulo ejecutivo o a la activaci�n de una cl�usula arbitral, cuando la tutela cuestionaba la negativa del juez ordinario a resolver una solicitud de sentencia anticipada, a ejercer control de legalidad sobre la existencia del t�tulo ejecutivo y a prevenir un posible fraude procesal derivado de la ocultaci�n de un laudo arbitral. En esa medida, reproch� que la Sala Tercera hubiera concluido erradamente que no se acreditaban los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, lo que la llev� a abstenerse de pronunciarse sobre el fondo.
17. Adicionalmente, el solicitante argument� que la Sala Tercera desconoci� la realidad procesal del caso al afirmar que en ambas instancias se hab�a negado la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez, as� como los precedentes que regulan la valoraci�n de este �ltimo requisito, particularmente cuando la vulneraci�n es continua y el �ltimo mecanismo ordinario de defensa se agot� poco antes de la interposici�n de la tutela. En su opini�n, de haberse aplicado correctamente dichos precedentes �incluidos los relacionados con la fuerza vinculante de las sentencias de unificaci�n, el principio fraus omnia corrumpit y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas� la Sala habr�a estudiado el asunto de fondo.
18. El solicitante considera que se configur� una violaci�n ostensible de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, pues: (i) se orden� seguir adelante con una ejecuci�n sin existir un t�tulo ejecutivo; (ii) la sociedad ejecutante ocult� un laudo arbitral que acreditaba dicha inexistencia; (iii) se acept� que una maniobra fraudulenta no alegada mediante excepciones pod�a sanearse y convertirse en fuente de derechos; y (iv) se aval� el desconocimiento de precedentes vinculantes.
19. Asimismo, estima el apoderado de la empresa accionante que tales errores inciden en la decisi�n adoptada en tres etapas. En la primera, el solicitante sostiene que la Sala de Revisi�n analiz� un problema distinto al planteado en la acci�n de tutela. Afirma que la Sala entendi� que la controversia versaba sobre el m�rito del t�tulo ejecutivo, las consecuencias de la activaci�n de la cl�usula arbitral y el tr�mite del proceso ejecutivo, mientras que en la tutela se cuestion� la negativa del juzgado accionado a resolver una solicitud de sentencia anticipada, as� como el incumplimiento del deber oficioso de prevenir y denunciar una presunta maniobra de fraude procesal derivada del ocultamiento de un laudo arbitral que, a su juicio, desvirtuaba la existencia del t�tulo ejecutivo.
20. Se�ala que la Sala Tercera consider� que la actividad minera no comportaba, por s� sola, relevancia constitucional, mientras que en la tutela se aleg� su car�cter de utilidad p�blica e inter�s social. Finalmente, afirma que la Sala descart� la configuraci�n del fraude procesal con fundamento en actuaciones de autoridades penales y disciplinarias y en la intervenci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n, mientras que en la tutela se sostuvo que el mandamiento de pago se profiri� pese a la inexistencia del t�tulo ejecutivo y al deber judicial de ejercer control oficioso frente a dicha situaci�n.
21. En la segunda etapa, el solicitante sostiene que la Sala de Revisi�n declar� improcedente el amparo al considerar no acreditados los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, pese a que �seg�n afirma� estos s� se encontraban demostrados. En particular, el solicitante afirma que la tutela s� planteaba un problema de relevancia constitucional, en la medida en que cuestionaba una irregularidad procesal con incidencia directa en la decisi�n judicial y en los derechos fundamentales invocados. Agreg� que la interpretaci�n de la Sala Tercera sobre la Sentencia SU-128 de 2021 fue incorrecta pues, en su criterio, dicho precedente no impide al juez de tutela examinar aspectos de legalidad o procedimiento cuando estos inciden de manera determinante en la garant�a de derechos fundamentales.
22. En la tercera etapa, el solicitante afirma que la Sentencia T-490 de 2025 desconoci� precedentes obligatorios en materia de inmediatez y procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, sin justificar las razones de su apartamiento. En particular, refiere que la Sala Tercera omiti� aplicar los criterios fijados en las sentencias SU-125 de 2021, SU-121 de 2022 y T-246 de 2023, seg�n los cuales el requisito de inmediatez debe analizarse a partir del agotamiento del �ltimo mecanismo ordinario y puede exceptuarse cuando la vulneraci�n de derechos fundamentales es continua y actual.
23. Asimismo, se�ala que la Sentencia T-490 de 2025 desconoci� la procedencia de la tutela por violaci�n directa de la Constituci�n, reiterada �seg�n indica� en la Sentencia SU-339 de 2024, as� como precedentes relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, la relevancia constitucional de la tutela contra decisiones judiciales, el respeto al precedente y el principio fraus omnia corrumpit.
24. Finalmente, sostiene que la Sala valor� indebidamente actuaciones penales, disciplinarias y la intervenci�n del Ministerio P�blico para descartar la existencia de fraude procesal, dej� de considerar el laudo arbitral que, en su criterio, desvirtuaba la existencia del t�tulo ejecutivo, y con ello desconoci� precedentes constitucionales cuya modificaci�n �afirma� corresponde exclusivamente a la Sala Plena.
25. Ahora bien, dentro de los presupuestos materiales para declarar la nulidad, el solicitante plantea tres argumentos. En el primero, considera que la Sala de Revisi�n desconoci� la regla de las mayor�as al apartarse de precedentes constitucionales[4], sin justificar dicho apartamiento. Afirma que la Sala introdujo una nueva regla seg�n la cual el presunto fraude procesal no alegado mediante excepciones en el proceso ejecutivo se sanea y puede convertirse en fuente de derechos, pese a que la modificaci�n de precedentes de unificaci�n es una competencia reservada a la Sala Plena.
26. En el segundo, sostiene que la sentencia presenta incongruencias entre su parte considerativa y la decisi�n adoptada. En particular, afirma que, aunque en el numeral 41 se indic� que el an�lisis se regir�a por el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala habr�a dado primac�a al derecho formal. Asimismo, sostiene que resulta contradictorio afirmar que la actividad minera carece de relevancia constitucional por tratarse de una actividad privada, pues �seg�n expone� la Ley 685 de 2001, desarrollada con fundamento en varios art�culos de la Constituci�n, declara la industria minera de utilidad p�blica e inter�s social en todas sus fases.
27. Finalmente, en el tercero, el solicitante indica que la Sala de Revisi�n omiti� analizar asuntos de relevancia constitucional planteados en la tutela, en particular la presunta configuraci�n de fraude procesal derivada del ocultamiento de un laudo arbitral que, a su juicio, desvirtuaba la existencia del t�tulo ejecutivo. Afirma que, pese a que la Sala ten�a la facultad de delimitar el objeto de an�lisis, dicha omisi�n vulner� el debido proceso, en los t�rminos del Auto 157 de 2017, al dejar de examinar argumentos, pruebas y elementos jur�dicos que pod�an incidir en la decisi�n. En ese sentido, considera que la Sala analiz� una situaci�n distinta a la planteada en la tutela, descart� la relevancia constitucional del asunto y omiti� valorar, entre otros elementos, una sentencia proferida dentro de un proceso verbal en la que se habr�a reconocido el incumplimiento contractual de la parte ejecutante en los mismos t�rminos establecidos en el laudo arbitral presuntamente ocultado.
28. A partir de todo lo expuesto, el solicitante le pide a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-490 de 2025 proferida por la Sala Tercera de Revisi�n y que el conocimiento y decisi�n del proceso sea asumido por la Sala Plena de este Tribunal.
4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
29. El 05 de marzo de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n les comunic� la solicitud de nulidad a las partes y a los terceros vinculados al proceso de tutela[5]. En esa misma fecha, le solicit� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� que aportara la certificaci�n de la notificaci�n de la Sentencia T-490 de 2025[6]. La autoridad judicial inform� que la providencia fue notificada el 11 de diciembre de 2025.
30. Eluin Guillermo Abreo Trivi�o. El 9 de marzo de 2026, Eluin Guillermo Abreo Trivi�o, actuando como apoderado de la sociedad Bisonte Company S.A.S, remiti� un escrito en el que se opone a la solicitud de nulidad. El interviniente solicita, en primer lugar, verificar si el escrito de nulidad fue presentado dentro del t�rmino oportuno. Asimismo, refiere que el escrito de nulidad contiene afirmaciones contrarias a la realidad procesal, en particular en relaci�n con las razones por las cuales la acci�n de tutela fue negada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, la cual �seg�n indica� fundament� su decisi�n en el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Igualmente, afirma que no es cierto que el juzgado accionado hubiera omitido pronunciarse sobre la solicitud de sentencia anticipada, la existencia del t�tulo ejecutivo o el supuesto fraude procesal, pues estos asuntos fueron examinados dentro del proceso ejecutivo.
31. De otra parte, se�ala que el escrito de nulidad desconoce los par�metros fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de este incidente, en la medida en que pretende reabrir el debate resuelto en las sentencias de tutela y en la sentencia de revisi�n, particularmente en relaci�n con la existencia del t�tulo ejecutivo, el alegado fraude procesal y la improcedencia de la sentencia anticipada.
32. �scar Danilo G�mez Veloza[7]. El 10 de marzo de 2026, �scar Danilo G�mez Veloza, como gerente general, representante legal y miembro de la junta directiva de C.I. Oro Campo S.A., present� escrito de intervenci�n. Despu�s de reiterar la forma como se desarroll� el proceso contractual y judicial entre las empresas involucradas, el interviniente apoy� la solicitud de nulidad.
33. El se�or G�mez se refiere espec�ficamente a dos elementos que, considera, ameritan la declaratoria de nulidad: (i) la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud elevada en la tutela; y (ii) la elusi�n arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.
34. �Sobre el primer punto, el interviniente indica que la Sala de Revisi�n omiti� pronunciarse de fondo sobre la vulneraci�n de derechos alegada en la acci�n de tutela. Afirma que, pese a reconocer la relevancia constitucional del deber de prevenir el fraude procesal, la Sala concluy� que no se configuraba dicha situaci�n con fundamento, entre otros elementos, en actuaciones penales, disciplinarias y en la intervenci�n del representante del Ministerio P�blico.
35. En particular, cuestiona que la Sala haya asumido que la intervenci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n descartaba el fraude, pues, seg�n se�ala, el Ministerio P�blico �nicamente indic� que no ten�a competencia para pronunciarse sobre el asunto. En su criterio, esta valoraci�n probatoria fue incorrecta y condujo a descartar indebidamente el an�lisis de fondo, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso.
36. Sobre el segundo punto, considera el interviniente que la Sala de Revisi�n incurri� en una elusi�n arbitraria de asuntos de relevancia constitucional al considerar que el caso correspond�a a una controversia meramente patrimonial entre particulares, sin incidencia directa en derechos fundamentales. Afirma que la acci�n de tutela no pretend�a reabrir el debate sino obtener la protecci�n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia.
37. En ese sentido, se�ala que la Sala dej� de analizar la posible configuraci�n de un error inducido y modific� los criterios sobre relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez fijados por la jurisprudencia, al concluir �en su concepto� que el fraude deb�a alegarse mediante excepciones y que, de no hacerlo, se subsanaba.
38. Sustituci�n de poder y nuevo pronunciamiento. El 12 de mayo de 2026, el despacho sustanciador recibi� un escrito mediante el cual el abogado C�sar Fernando Amaya inform� que sustitu�a en favor de Jaime Granados Pe�a el poder que C.I. Oro Campo S.A. le hab�a conferido para actuar en el proceso de tutela. Posteriormente, el 14 de mayo de 2026, Jaime Granados Pe�a, en calidad de nuevo apoderado de la sociedad, alleg� un memorial en el que precis� que el �recurso� de nulidad planteaba una controversia de naturaleza �eminentemente constitucional�, relacionada con la presunta vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento del precedente y la relevancia constitucional del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional[8]
40. En virtud del art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr�nsito a cosa juzgada y est�n protegidas por el principio de seguridad jur�dica que las hace definitivas, intangibles e inmodificables.
41. Sin embargo, de manera excepcional, esta Corte ha admitido la posibilidad de analizar la nulidad de sus providencias cuando se acredite una vulneraci�n grave del debido proceso con incidencia directa en la decisi�n.
42. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia. En concordancia con este principio, solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia �directa y sustancial� en la decisi�n cuestionada y, adem�s, impliquen la violaci�n del debido proceso[9]. De este modo, la nulidad de las providencias dictadas por la Corte solo resultar� procedente �cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneraci�n del debido proceso�[10]. Es decir, la regla general es la improcedencia de la nulidad de las sentencias de la corporaci�n, por lo que la prosperidad de esa solicitud depender� de �la existencia de situaciones jur�dicas extraordinarias�[11].
43. En consecuencia, �la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posici�n jur�dica con fundamento en la cual se resolvi� el problema jur�dico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos te�ricos, probatorios o procesales; (iii) su redacci�n o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneraci�n del derecho al debido proceso�[12].
44. Requisitos de las solicitudes de nulidad. Por su car�cter excepcional, la Corte Constitucional ha definido una metodolog�a espec�fica para evaluar los incidentes de nulidad. En ese marco, ha identificado dos tipos de presupuestos: (i) procedimentales o formales; y (ii) sustanciales o materiales.
45. Los requisitos formales est�n orientados a comprobar los presupuestos m�nimos que deben existir para poder adelantar un an�lisis de fondo de la solicitud de nulidad. De modo tal que la carencia de alguno de ellos torna improcedente, de entrada, la solicitud[13]. Estos requisitos son: (i) oportunidad, que exige que la solicitud de nulidad sea presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia en cuesti�n, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n[14]; (ii) legitimaci�n por activa, este implica que la solicitud de nulidad hubiere sido presentada por las partes o quienes hayan participado en el tr�mite, as� como por terceros afectados con las �rdenes proferidas[15]; y (iii) deber de argumentaci�n, seg�n el cual el solicitante debe cumplir con una exigente carga argumentativa basada en fundamentos orientados a demostrar la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisi�n adoptada y la evidente violaci�n del debido proceso.
46. En cuanto al requisito de oportunidad, conviene precisar que la interposici�n de una solicitud de aclaraci�n no extiende en el tiempo la oportunidad procesal para plantear la nulidad de la providencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que �por disposici�n expresa del art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, debe entenderse que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional quedan ejecutoriadas en el mismo momento en el que son proferidas y, por ello, contra ellas no procede recurso alguno. En tal sentido, el t�rmino para solicitar la nulidad de una providencia (tr�mite excepcional y extraordinario) no admite dilaciones ni flexibilizaciones en la regla ya prevista, esto es, que el incidente solo puede ser promovido dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la decisi�n judicial. [�] De conformidad con esta afirmaci�n, cabe aclarar que otras solicitudes posteriores a la emisi�n del fallo (verbigracia, la solicitud de aclaraci�n) tampoco modifican el t�rmino de su ejecutoria ni ampl�an el plazo para solicitar su nulidad. Ciertamente, la Corte ha sido estricta en que, con miras a preservar principios como el de la seguridad jur�dica, la aplicaci�n de la regla contenida en el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 debe ser aplicada de manera estricta�[16]. Esta regla fue reiterada, recientemente, en el Auto 553 de 2025.
47. Requisitos materiales. Cuando se superan los requisitos formales ya expuestos, le corresponde a la Corte analizar si la solicitud acredita la existencia de por lo menos un presupuesto material de procedencia de la nulidad. Estos deben ser ostensibles, probados, significativos y trascendentales, es decir, que tengan repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n o en sus efectos[17]. Algunos de estos presupuestos, indicativos y no taxativos[18], ocurren cuando: (i) la decisi�n se adopta sin la mayor�a que exige el ordenamiento; (ii) se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisi�n; (iii) se desconoce la cosa juzgada constitucional; y (iv) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tenga efectos trascendentales en el sentido de la decisi�n.
�
3. Caso concreto: la solicitud de nulidad se radic� de manera extempor�nea por lo que ser� rechazada
48. Le corresponde a la Sala Plena verificar si la solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales de procedencia. Solo ante una respuesta afirmativa, puede la Corte pasar a estudiar de fondo los reparos formulados contra la Sentencia T-490 de 2025.
Oportunidad: no se cumple
49. La solicitud de nulidad es extempor�nea. Seg�n lo inform� el Tribunal Superior de Bogot�, que actu� como juez de tutela de primera instancia en este proceso, la Sentencia T-490 de 2025 fue notificada a la parte accionante el 11 de diciembre de 2025. Por lo tanto, el t�rmino de ejecutoria de la decisi�n transcurri� los d�as 12, 15 y 16 de diciembre de 2025. Por su parte, como consta en el expediente, la solicitud de nulidad fue radicada hasta el 20 de febrero de 2026.
50. En este punto, es preciso aclarar que, mediante el Auto 107 de 2026, notificado por estado el 17 de febrero de 2026, la Sala Quinta de Revisi�n rechaz� una solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-490 de 2025 que el apoderado de C.I. Oro Campo S.A. present� el 16 de diciembre de 2025. Dado que dicha solicitud antecedi� al incidente de nulidad, la Sala Plena recuerda que la presentaci�n de una solicitud de aclaraci�n no suspende ni interrumpe el t�rmino de ejecutoria de la providencia. En consecuencia, una vez constatado el incumplimiento del requisito de oportunidad, no resulta necesario examinar los presupuestos de legitimaci�n y carga argumentativa ni, menos a�n, efectuar un an�lisis de fondo sobre los cuestionamientos de nulidad.
51. As� las cosas, al verificar el requisito de oportunidad, la Sala Plena constata que la solicitud de nulidad est� claramente por fuera del t�rmino de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto del tr�mite incidental, lo que hace inviable un examen de fondo de la petici�n.
Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por C�sar Fernando Amaya Rodr�guez, apoderado de C.I. Oro Campo S.A. en el tr�mite de tutela, en contra de la Sentencia T-490 de 2025, por incumplimiento del requisito de oportunidad.
Segundo. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Tercero. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR la presente providencia al solicitante, a las partes y a los terceros vinculados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, solicitud de nulidad, p.1.
[2] Expediente digital, solicitud de nulidad, p.1.
[3] El solicitante no especifica a qu� precedentes hace referencia.
[4] Cita las sentencias SU-627 de 2015, SU-215 de 2022, SU-245 de 2021 y SU-334 de 2024.
[5] Oficio A-076-2026.
[6] Oficio A-075-2026.
[7] Este mismo d�a, el se�or �scar Danilo G�mez Veloza remiti� un correo a la Corte Constitucional en el que solicit� acceso al expediente. Dicha petici�n fue atendida mediante el Oficio A-088-2026, en el que la Secretar�a General de la Corte le inform� que su solicitud fue remitida, mediante Oficio A-089-2026, al juez de primera instancia, esto es, la Sala Cuarta de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, por tratarse de un asunto de su competencia, de conformidad con el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
[8] Las consideraciones expuestas en este ac�pite se retoman parcialmente del Auto 1265 de 2025.
[9] Corte Constitucional, autos 1258, 1732 de 2022 y 502 de 2025.
[10] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, reiterado en los autos 115 de 2023; 1770, 808, 193 y 128 de 2022, 1068 y 1018 de 2021, 499 de 2019, 547 de 2018, 056 y 024 de 2017, 542 y 151 de 2016, 180 de 2015, 252 y 045 de 2014 y 255 de 2013, entre otros.
[11] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Auto 043 de 2021. Sobre estos supuestos, ver tambi�n los autos A-149 de 2008, A-264 de 2009, A-238 de 2012 y A-102 de 2020.
[13] Corte Constitucional, autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.�
[14] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022 y 2692 de 2023.
[15] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Corte Constitucional, Auto 485 de 2018.
[16] Corte Constitucional, Auto 1736 de 2022.
[17] Corte Constitucional, Auto 1777 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 2061 de 2023.